Resumen: GUARDA Y CUSTODIA DE HIJOS MENORES. MONOPARENTAL. NO COMPARTIDA. Sin desconocer el carácter preferente y vocación de generalización que tiene el régimen de custodia compartida, el tribunal encuentra que ese régimen de guarda exige una mínima colaboración entre los progenitores en orden a atender a los menores cuyo superior interés han de perseguir, lo que parece poco compatible con la situación de conflicto existente entre las partes, con inclusión de la familia extensa según se ha puesto de manifiesto con los informes aportados, y lo que el propio demandado reconoce de que no tiene contacto directo, sino a través de terceras personas. Este contexto no es compatible con la colaboración en interés de los menores y que se resentiría con esa situación de conflicto y falta de contacto efectivo. Por lo tanto, se ha de descartar ese régimen de guarda. VISITAS. Se acuerda su modificación, con la inclusión de visitas intersemanales y una mayor extensión en los fines de semana al haberse recuperado el contacto padre-hijos. ATRIBUCIÓN VIVIENDA. Dado que la demandante admitió haber dejado de usar la vivienda familiar y no tener inconveniente en que se use por su marido, se acuerda dejar sin efecto la medida decretada, haciéndolo en favor del demandado. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. Se considera proporcional la cantidad fijada. COSTAS PROCESALES. Por la especial naturaleza del procedimiento, se acuerda no hacer uso del principio del vencimiento objetivo.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. AUDIENCIA AL MENOR. INTERÉS DEL MENOR. El deseo de los hijos constituye una circunstancia esencial capaz de fundamentar una eventual modificación de la medida relativa a su guarda y custodia, dada la trascendencia que dicha voluntad tiene a la hora de apreciar las condiciones de convivencia más beneficiosas para el menor, desde la perspectiva de su desarrollo afectivo y protección integral. Ello será así siempre que, naturalmente, ese deseo responda a una voluntad autónoma, firme y decidida, ajena a inducciones o influencias extrañas y a caprichos o inclinaciones pasajeros, que no se acomodan al verdadero interés legalmente tutelado, y que exprese una voluntad razonable y razonada en base a unas causas objetivas que sean susceptibles de valoración judicial con el auxilio, en su caso, de especialistas. Aunque el régimen de custodia compartida debe ser considerado el ordinario porque es el que permite el mantenimiento de la convivencia con ambos progenitores, el informe psicosocial refiere la influencia negativa de la madre respecto de las relaciones de éste con su padre y las razones del menor para negarse a cumplir el régimen mantenido en la sentencia, por lo que no cabe obligar de forma coactiva al menor a que cumpla con un régimen de custodia al que se opone rotundamente. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, se fija régimen de visitas y se establece pensión alimenticia de 250€/mesa cargo del progenitor paterno.
Resumen: Demanda sobre modificación de medidas definitivas. En la instancia se fijó un régimen de custodia compartida y la contribución del padre a los alimentos de los hijos en la cuantía de 300 euros. Recurre en casación el padre y la sala estima su recurso. Declara que la contribución de los padres a la satisfacción de los alimentos de sus hijos habrá de ser proporcional, y tal proporcionalidad quiebra cuando se obliga a contribuir en cuantía de 300 euros al mes, al progenitor que cuenta con menos ingresos, aun cuando sean próximos, tal y como consta de la prueba documental obrante en autos, que refleja el Ministerio Fiscal en adhesión al recurso interpuesto, en el que interesa su estimación. Concluye que no cabe pues fijar ninguna clase de contribución mayor por parte de cualquiera de los litigantes, al ser sus ingresos similares, y ambos, con recursos autónomos bastantes, para atender a las necesidades de sus hijos abordando su manutención durante las semanas que les corresponda su custodia, y mediante la contribución de una suma mensual de 200 euros para constituir un fondo común para satisfacer otros gastos necesarios (ropa, uniformes, colegio, matrículas, libros etc.); por último, resuelve que tampoco, cabe devolver los alimentos satisfechos, pues la revisión de las sentencias a través del sistema de recursos desencadena sus efectos desde que son dictadas. Se estima el recurso de apelación dejando sin efectos la prestación adicional de alimentos a cargo del padre.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. ALIMENTOS. CUANTÍA. El régimen de custodia compartida implica la atención personal y de los gastos de los hijos por cada progenitor durante el tiempo que están en su compañía y que ese tiempo caso de ser similar para uno y para otro, el tribunal viene reiterando que el régimen ordinario de contribución a los alimentos debería ser que cada progenitor se haga cargo de los gastos de alimentación, vivienda, suministros, higiene y farmacia habituales que se causen durante el periodo temporal que estén bajo su guarda y custodia y que los gastos ordinarios pero que exceden de los anteriormente reseñados como los de vestido, calzado, escolares, libros, material escolar, seguro escolar, salidas culturales, excursiones y campamentos, comedor escolar, los gastos extraordinarios (que son aquellos que son imprevisibles y necesarios) y actividades extraescolares deberían ser satisfechos por mitad entre los progenitores; pero cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos, procede la aportación mayor de uno de ellos, como sucede en el caso, por lo que se acuerda establecer la pensión para los dos hijos en 200 €/mes por hijo (400 €/mes).
Resumen: Al pasar a un régimen de guarda compartida, se suprime la facultad de la madre de decidir sobre la escolarización del hijo común, y la decisión correspondería a ambos progenitores. El padre pretende que se autorice la escolarización del menor en un colegio de Logroño que cuenta con educación hasta bachiller, lo que se desestima al no ajustarse al interés del menor, pues se pretende un cambio de colegio al que asiste el menor ubicado en el domicilio materno una vez iniciado el curso escolar, decisión para la que la madre estaba en su día facultada y que se ajusta al interés del menor; de otro lado, el padre no lleva regularmente al menor al colegio colegio cuando está bajo su custodia, sin que se considere que el hecho de que no sea obligatoria la asistencia justifique tal postura, pues lo más beneficioso para el mismo es que reciba, no solo a nivel educativo, sino también a nivel personal y social, un aprendizaje y un ámbito de relaciones continuado y estable, lo que sin duda contribuye a su estabilidad emocional y al mejor desarrollo de su personalidad, que se ve truncado si ese entorno de formación, aprendizaje y relación con sus iguales solo lo recibe y lo percibe el menor, por la decisión de su padre, sin ninguna causa que lo justifique. La conducta del padre, que no solo no atiende al beneficio del menor, sino que le perjudica, impide atribuirle la facultad de decisión sobre este tema, máxime cuando no hay causa objetiva que justifique el cambio.
Resumen: Se insta procedimiento de jurisdicción voluntaria por la que la madre pretende autorización para llevar a su hija a talleres de música y asistencia a un concierto del coro, y a revisiones dentales en los horarios que se precisa y la oportunidad de solicitar una valoración psicológica de la menor. Se deniega. No se cuestiona en lo obviamente beneficioso para los menores acudir a las revisiones odontológicas, o si para la menor pudiera ser beneficioso participar en un concierto o en la actividad extraescolar de música, sino que lo que se valora es que la madre no puede decidir unilateralmente que la cita del dentista concertada por la misma lo sea en fecha en que la guarda de los menores corresponde al otro progenitor (al tratarse de una revisión y no de una urgencia), o que la menor acuda a la actividad extraescolar o al concierto sin haber solicitado previamente la conformidad del otro progenitor, y se concluye que no puede unilateralmente y sin contar con el otro progenitor, decidir sobre dichas cuestiones, ni mucho menos imponer su decisión al otro progenitor alterando los días que le corresponde. Tampoco se ha justificado la necesidad de una valoración psicológica de los menores.
Resumen: En el recurso de casación por infracción de preceptos sustantivos, la parte recurrente alega vulneración del principio "favor filii" y la jurisprudencia que lo desarrolla. En síntesis, razona que el tribunal ha otorgado el régimen de custodia individual a favor de la madre, exclusivamente, porque ha funcionado bien desde las medidas coetáneas y la primera instancia, sin valorar el resto de los factores establecidos en dicho precepto legal, y sin tomar en consideración la prueba pericial psicológica. La Sala desestima el recurso, ya que el tribunal sí tomó en consideración el informe pericial y, con arreglo a su contenido, consideró acreditado que la menor se encuentra bien adaptada a su entorno y circunstancias actuales, teniendo satisfechas todas sus necesidades, y tiene muy buena relación con ambos progenitores. Añade que que el informe pericial no es vinculante para el tribunal, ni su objeto es determinar, de manera ineludible, el régimen de guarda que mejor satisface el interés del menor. Este deberá ser fijado por el juzgador valorando el conjunto de pruebas practicadas en el proceso y exteriorizado mediante la motivación de la sentencia, lo que ha sucedido en el presente caso.
Resumen: La Sala confirma el criterio sustentado por el juez a quo porque argumenta que los menores en régimen de custodia compartida pueden ser empadronados indistintamente en el lugar de residencia del padre o de la madre. En ese sentido ya se había pronunciado previamente. Añade que el procedimiento de los artículos 85 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, no tiene por objeto determinar el lugar de empadronamiento de los hijos comunes, sea cual sea el régimen de guarda y custodia, porque ésta es una cuestión de carácter puramente administrativo sino cuestiones derivadas del ejercicio de la patria potestad en un régimen de guarda y custodia compartida que afecten al interés de los hijos comunes. Y en el caso examinado, no ha quedado acreditado que la modificación del lugar de empadronamiento de la menor suponga un interés o beneficio para la misma y, por el contrario, cabe presumir que la estabilidad de ese dato registral le favorece para la tramitación de todo tipo de documentación administrativa, incluido el mantenimiento de su asistencia en el mismo centro de salud y pediatra asignado.
Resumen: Frente a la tesis defendida por la apelante de que se vulneran los derechos de patria potestad al no recoger la sentencia el derecho de los progenitores a comunicarse con el hijo a diario por medios telemáticos y a conocer su lugar de pernocta cuando lo haga fuera de su residencia habitual, así como conocer su estado de salud, resuelve el tribunal desestimando el recurso al entender que se pretende por la apelante introducir otra serie de medidas relativas al modo de realizar las entregas del hijo menor, así como el establecimiento de un régimen de comunicación, diaria del progenitor, ajustándose la sentencia a las previsiones legales al existir acuerdo en cuanto a las medidas a acordar en relación con el menor, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, presente en el acto de la vista, por lo que procedente es el dictado de sentencia aprobando las medidas que las partes expusieran en dicho acto, que no son otras que las que constan en la sentencia recurrida, medidas que fueron homologadas judicialmente, consecuencia de la ratificación de ambos litigantes sin condicionante alguno, no cabiendo por ello adicionar nuevas medidas por más que la demandada las esperase y diera por supuesto.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. FIJACIÓN DE ALIMENTOS: IMPROCEDENTE. En los casos de custodia compartida, se ha de estar a las circunstancias personales de los progenitores, a los que no se exime cuando hay desproporción entre sus ingresos. Pretende la recurrente que se fije una pensión de 200 €/mes a cargo del progenitor paterno y que los gastos extraordinarios los soporte en un 70%, peticiones que el tribunal rechaza por no apreciar variación de circunstancias económicas en el demandado posteriores al dictado de la sentencia de primera instancia, sin que el tribunal se vea obligado a investigar esa modificación en segunda instancia. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Pertenece con carácter privativo al ex esposo y se atribuye temporalmente a la ex esposa, pretendiendo ésta con su renuncia a su ocupación que sea ocupada por aquél y a cambio se fije pensión alimenticia para la menor hija, lo que se rechaza por el tribunal por entender que la decisión de la sentencia apelada es ajustada a derecho y tiene en cuenta la proporcionalidad en los ingresos de ambos ex cónyuges. CONTROL DEL MÓVIL. Es petición que excede del ámbito del recurso de apelación.